Aunque es
mayormente ignorada, existe. Está ahí desde siempre. La libertad de expresión
del militar es un asunto sobre el que reina cierta ignorancia, no solo en la
sociedad sino incluso entre los propios militares. De esa ignorancia se
benefician aquellos que ponen en peligro el libre ejercicio de las libertades.
Pretende este artículo poner un poco de luz allá donde reina la oscuridad y
ayudar a que efectivamente se conozca aquello que han establecido las leyes y
que ha sido sentenciado por los altos tribunales, y ayude a cobrar conciencia
de la existencia real de este derecho y a su práctica efectiva.
El
derecho a la libertad de expresión viene regulado en la Constitución Española (CE)
de 1978 en su artículo 20:
“1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción……4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”
De
la lectura del texto constitucional ya podemos deducir varias conclusiones:
-
Todos los ciudadanos
tienen derecho a la libertad de expresión, los militares en cuanto ciudadanos
que son, tienen reconocimiento pleno de este Derecho.
-
La Constitución
reconoce límites en el ejercicio de este Derecho. Según el apartado 4:” tienen
su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los
preceptos de las Leyes que lo desarrollan…”
después establece unos límites que son generales (honor, intimidad etc)
pero también hay límites específicos por razón de la función que desempeñan.
Estos límites son más estrictos y son a los que están sometidos los militares. Sin
embargo este tipo de límites sólo pueden ser los que marquen las leyes. Toda
limitación que no esté contenida en una ley, no es legítima por no ser
constitucional.
Además la CE en el artículo 10.2 reza:
”Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos
Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias
ratificados por España.”
Los convenios internacionales
suscritos por España en materia de Derechos Humanos son: La Declaración
Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Convenio Europeo de Derechos humanos. Especialmente relevante
resulta este último, suscrito en el marco del Consejo de Europa, por la
vinculación del Estado Español a las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) cuya jurisprudencia es abundante. Acudiremos a ella
también en el caso que nos ocupa más adelante.
Volviendo de nuevo a la CE, y en
concreto al artículo 53, leemos:
“1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los
poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades
que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).”
Dice el artículo 53 de la C.E. que
la regulación en el ejercicio del Derecho ha de hacerse por ley y que en todo
caso esta respetará el contenido esencial del Derecho. De lo expresado en la
Constitución se deduce que el Derecho no puede ser exceptuado a los militares,
sólo limitado, y además la limitación del ejercicio de un Derecho fundamental
tiene que ser hecha por ley.
¿Qué leyes utiliza el legislador
militar para limitar este Derecho?
Pues en primer lugar está la ley
8/98 del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que considera en su
artículo 7 falta leve a :
“31- Expresar públicamente opiniones que
supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas
opciones políticas o sindicales o que afecten al debido respeto a decisiones de
Tribunales de Justicia.”
Y
relacionado con lo mismo el artículo 8 que considera falta grave a:
“Sin haber solicitado previamente el pase a
la situación legalmente establecida, estar afiliado a alguna organización
política o sindical, asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar
a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o
sindical, ejercer cargos de carácter político o sindical o aceptar candidaturas
para ellos con las excepciones establecidas por las leyes.”
Más recientemente tenemos la ley de Derechos y Deberes 9/2011 en la que
el artículo 12 reza así:
1.
El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir
libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin
otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa
nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de
las instituciones y poderes públicos.
2.
En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no
podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de
los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a
elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u
opciones políticas.
3.
En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas
Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán
sujetos a los límites derivados de la disciplina.
Por
lo tanto vemos que la limitación al ejercicio del Derecho a la libertad de
expresión nace de la ley disciplinaria y de la ley 2/2011 aunque solamente en
base a la primera pueden imponerse sanciones. Cualquier otro acto de ejercicio
de libertad de expresión que caiga fuera de lo contenido en estas leyes es un
pleno uso del Derecho que no puede ser objeto de limitación alguna.
Ahora
que ya tenemos definida en los textos legislativos cual es la limitación del
Derecho interesa llevar este precepto al terreno de la realidad práctica, ¿Por
qué se limita el Derecho? ¿Qué podemos entender por neutralidad? ¿Y por
opciones políticas y sindicales? ¿Qué límites están derivados de la disciplina?
¿y de la salvaguarda de la Seguridad Nacional?
Para
precisar los límites está precisamente la jurisprudencia de la
Sala V del Tribunal Supremo, complementada
por la del Tribunal Constitucional y la de Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH) que han tenido ocasión de manifestarse al respecto. Como veremos, para
el Alto Tribunal las ideas que no deben expresarse en público son aquellas que
aparecen inevitablemente vinculadas con una opción política, lo que produce una
clara infracción del principio de neutralidad. También alude el mencionado
artículo a las opciones sindicales lo
que forzosamente debe interpretarse de otra forma. No es propiamente una
neutralidad en el sentido de no manifestarse públicamente por una u otra
opción, sino una prohibición de realizar declaraciones en público que puedan
interpretarse como actividades de carácter sindical, actividades prohibidas a
los militares de forma expresa pero cuyo ámbito de aplicación es el de otro
Derecho fundamental y no el de este, que es el tema al que se refiere este
artículo. Pero ya podemos apuntar que cuando escuchamos que un militar no puede
hablar de política en público, ha de entenderse como política en clave
partidista ya que política en un sentido más amplio abarca todos los aspectos
ideológicos y de la vida social y no es
en ese sentido, como veremos, a lo que se refiere la limitación del derecho del
militar a expresar libremente sus ideas.
El
Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones
destacando las siguientes sentencias (STS) 5787/2008, 1865/2008, 7312/2007, 1822/2005,
8302/2005, 283/2004, 4873/2002 y 838/2001. Dichas sentencias recogen a su vez
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) cuyas sentencias, recordemos, son vinculantes en España
como miembro del Convenio. Para una mayor comprensión reproducimos algunos
párrafos especialmente reveladores de dichas sentencias:
“Entre
las limitaciones impuestas a los miembros de las Fuerzas Armadas se hallan las
relativas al ejercicio del derecho a la libre expresión siempre y cuando dichos
límites respondan a los principios primordiales de la Institución Militar que
garantizan no sólo la necesaria disciplina, sino también - en lo que aquí
importa- el principio de unidad interna, lo que excluye manifestaciones de
opinión legítimas en sí mismas, pero que pudieran introducir formas de debate
partidista o, disensiones
y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan para el logro
de sus misiones (al servicio siempre de la sociedad española y bajo las órdenes
legítimas del Gobierno correspondiente), una especial cohesión.”
“Asimismo, la referida sentencia
del TEDH de 20 de mayo de 2003 dijo: ... El Tribunal recuerda que la libertad
de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad
democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del
desarrollo de cada uno. A reserva del párrafo 2 del art. 10 del Convenio , vale no solamente para las
"informaciones" o "ideas" admitidas favorablemente o
consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan,
disgustan o inquietan: así lo quiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu
de apertura sin los cuales no es una "sociedad democrática". Como
señala el art. 10 del Convenio, esta libertad está sometida a excepciones que
deben sin embargo interpretarse estrictamente y la necesidad de cualquier
restricción debe de estar establecida de manera convincente”
“En la actualidad se observa una cierta
ampliación del derecho a la libertad de expresión de los militares estando hoy
muy distante aquella afirmación de que el Ejército debe ser ciego y mudo. Por
el contrario, como ha dicho la Sala 5ª
del TS en varias ocasiones se trata de
garantizar por una parte la disciplina y la neutralidad política de las Fuerzas
Armadas y, de otra, que no se reduzca a sus miembros al puro silencio”
“Ha quedado establecido que el
Convenio es
válido en principio para los miembros de las Fuerzas Armadas y no solamente
para los civiles. Al interpretar y aplicar las normas de dicho texto... el
Tribunal debe estar atento a las particularidades de la condición militar y a
sus consecuencias en la situación de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Recuerda a este respecto que el art. 10 no se detiene a las puertas de los
cuarteles. Es válido tanto para los militares como para las demás personas
dependientes de la jurisdicción de los Estados contratantes. Sin embargo, como
ya dijo el Tribunal, el Estado debe poder restringir la libertad de expresión
allá donde exista una amenaza real para la disciplina militar, no concibiéndose
el funcionamiento eficaz de un ejército sin unas normas jurídicas destinadas a
impedir que se socave dicha disciplina”.
“Las autoridades internas no
pueden, sin embargo, basarse en tales normas para obstaculizar la manifestación
de opiniones incluso cuando sean dirigidas contra el Ejército como institución”
“A tenor de dicha doctrina, sólo
cabe limitar el derecho de expresión de los militares cuando exista una
"necesidad social imperiosa", lo que ocurrirá allí donde pueda tener
lugar una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas
Armadas.”
Como
acabamos de ver los límites que tiene la libertad de expresión del militar son
mucho más reducidos que la realidad práctica viene demostrando. Juzgue el
lector por sí mismo si en España no se ha reducido a los militares al más puro
silencio, si cualquier declaración que contradice el discurso oficial es
sancionada o reprimida de algún modo, a pesar de que la jurisprudencia ha
dejado claro que las ideas incómodas, molestas o incluso contrarios al Ejército
como institución deben estar amparadas en la mayoría de los casos. Juzguen
ustedes si por los casos que hemos conocido en la prensa el reconocimiento
legal del derecho se corresponde con un ejercicio real de la libertad de expresión,
si verdaderamente el ejercicio real y efectivo de este derecho ha sido impedido
o sancionado o si sólo ha sido así cuando ha habido realmente una necesidad
social imperiosa. Basta decir que la mayoría de los militares que han sido
sancionados por emitir opiniones incómodas lo han sido en base al artículo 7-
29:
“Emitir
o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o
adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás
órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que las encarnan,
la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones
representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las
Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de
naturaleza militar, así como sus mandos y autoridades militares cuando no
constituyan infracción más grave o delito.”
Es decir que
se viene considerando que expresar opiniones diferentes o incómodas es una falta de respeto o
menosprecio a las autoridades. Tal calificación jurídica carece del más mínimo
rigor ya que un precepto cuyo espiritú consiste en proteger a las instituciones
y a las autoridades de insultos, burlas, mofas o descalificaciones se convierte
en una herramienta para eliminar cualquier opinión disidente.
La
legislación básicamente protege el derecho excepto cuando su ejercicio queda
claramente vinculado a una opción política. No todas nuestras ideas están
necesariamente vinculadas a un partido político y no necesariamente esa es la
interpretación que se va a hacer por parte de la Opinión Pública de ellas. Por
ejemplo:
Cualquier
expresión del militar reafirmando valores recogidos en la Constitución es una
declaración política, y sin embargo no rompe el principio de neutralidad pues
la Constitución Española es la norma suprema que nos vincula a todos y que se
supone recoge principios y valores que todos los españoles suscriben.
Tampoco
rompe el principio de neutralidad declaraciones sobre la defensa de España, sus
símbolos y su Unidad, ya que son las FAS las principales defensoras de estos
principios y en ello se nos instruye y se nos educa a todos los militares. Con mayor motivo no pueden romper la
neutralidad declaraciones a favor de la unidad de España o de su integridad
territorial cuando la propia Constitución asigna a las Fuerzas Armadas dichos
cometidos, a menos que se acompañen de amenazas o que insinúen que las Fuerzas
Armadas vayan a actuar sin recibir órdenes del Gobierno.
No
rompe tampoco el principio de neutralidad la crítica a determinadas tareas de
gestión profesional, especialmente en aquellos asuntos en los que los militares
se les suponen especialmente cualificados, siempre que de ellos no se deduzca
inequívocamente adhesión a una opción política determinada.
¿Por
qué inspira tanto miedo que un militar exprese simplemente una opinión
diferente de la quienes mandan? Desgraciadamente tampoco los medios de
comunicación ayudan mucho en este sentido. Sólo desde la ignorancia y la
desconfianza puede pensarse que siempre
que cuando un militar discrepa está amenazando con usar la fuerza contra el
sistema. En otros países de nuestro entorno los militares ejercen su derecho
con bastante libertad y nadie ve en ello “ruido de sables” ni ruptura de la
disciplina. En los países anglosajones, por ejemplo diversos mandos militares
han criticado públicamente con dureza la dirección política en muchas ocasiones
sin que en ningún caso se plantea que sean objeto de sanciones disciplinarias.
De hecho algunos generales norteamericanos han opinado que el pueblo americano “debe
saber nuestra opinión sobre la forma de dirigir la guerra.”
La
situación actual de silencio a que se ha reducido a los militares no beneficia
en absoluto ni a la sociedad ni a España, y mucho menos a las Fuerzas Armadas.
Sólo favorece el abuso de poder y también que reine la oscuridad en los asuntos
relacionados con la Defensa. Como consecuencia de ello, se han emitido leyes
desastrosas en la materia como la ley de Carrera militar sin que previamente
haya podido abrirse un debate público más allá del mero juego político. Tampoco
se conoce en la sociedad la problemática real de las Fuerzas Armadas. En el
orden interno los mandos militares pierden la confianza de sus subordinados por
ser incapaces de explicar determinadas decisiones y expresar con libertad su
criterio sobre asuntos en los que tienen una gran responsabilidad. Por otro
lado cualquier declaración de un mando militar que ejerce un cargo está viciada
de falta de credibilidad por el mismo motivo.
Es
necesario que todo esto cambie y para ello es imprescindible que se conozca que
el derecho a la libre expresión del militar existe y que sus límites son los
que son, pero no bastan para reducirle al puro silencio. Seamos conscientes de
la existencia del Derecho, ayudemos a su divulgación y acostumbrémonos a
ejercerlo más allá de coacciones y amenazas.
Publicado
en la revista Militares, marzo de 2013.
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